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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327060
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1378
CONCESIONES, LA GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA, NO EXISTE EN LA VALUACION POR PERITOS, DEL COSTO DE ADQUISICION PARA EL CASO DE ENAJENACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1378
De acuerdo con lo establecido por el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 18 de febrero de 1935, los causantes que enajenan una concesión otorgada por el Gobierno Federal, por los Estados o por los Municipios, los derechos derivados de ella o los derechos a la explotación del subsuelo, manifestarán en forma precisa, la cantidad que resulte como diferencia entre el costo de adquisición de la concesión o de los derechos cedidos, y el precio de enajenación, y cuando la enajenación comprenda obras de exploración y explotación, maquinaria, útiles y enseres, para los efectos de la deducción, el valor comercial que tengan esos bienes en el momento de la operación, se determinará por medio de documentos o de peritos designados por la Secretaría de Hacienda, cuando a su juicio la prueba documental resulte insuficiente. Ahora bien, cuando no se haga la manifestación correspondiente para el pago del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo de referencia, manifestación en la que debe determinarse el costo de adquisición de una concesión, tal omisión no perjudica los intereses del fisco, ya que en estas condiciones el avalúo debe hacerse por peritos que designe la Secretaría de Hacienda, sin que pueda conceptuarse por ese hecho que se vulneren las garantías que otorga el artículo 14 constitucional, ya que en este aspecto o en estas circunstancias no existe la garantía de previa audiencia, para el efecto de determinar el costo de la concesión, ni tampoco se tenga que dar vista previamente a la parte interesada, ni que se le oiga, etcétera.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4846/40. Urzáis de Aguilar Ligia. 26 de enero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.