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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327098
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1839
COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1839
Lo que esencialmente fija la competencia del Juez, conforme al artículo 107, fracción IX, constitucional, es el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y el artículo 36 de la Ley de Amparo concordante con el precepto anterior, establece que es Juez competente para conocer de un juicio de garantías, aquel en cuya jurisdicción se ejecuta o trata de ejecutarse el acto reclamado, y si éste ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de estos Jueces, a prevención, es el competente, y sólo lo será el Juez del lugar en que se hubiere dictado la resolución reclamada, en los casos en que ésta no requiera ejecución material o cuando, ameritándola, con su sólo dictado, viole alguna garantía individual, siempre que se reclame antes de que haya comenzado a ejecutarse, de manera que si de autos no aparece que al promoverse el juicio constitucional, haya comenzado a ejecutarse la remoción reclamada, y por otra parte el promovente del amparo sostiene que dicha resolución viola las garantías constitucionales consignadas en el artículo 14, se está en presencia del caso previsto en el párrafo cuarto del artículo 36 de la Ley de Amparo, y por tanto, debe declararse competente al Juez de Distrito dentro de cuya jurisdicción reside la autoridad que dictó la resolución reclamada en el juicio de garantías.
Precedentes
Competencia 48/41. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y en el Estado de San Luis Potosí. 3 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Fernando de la Fuente no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.