Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/327181
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327181
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 2870
JUECES DE DISTRITO, IRREVOCABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 2870
Los Jueces de Distrito no pueden revocar sus propias resoluciones, sino en los casos previstos por los artículos 133 y 140 de la Ley de Amparo, o sea, cuando las autoridades responsables funcionan fuera del lugar de la residencia del Juez de Distrito, y no es posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, y cuando ocurre un hecho superveniente que sirva de fundamento para modificar el auto que concede la suspensión; fuera de estos casos, la ley no autoriza al Juez de Distrito para alterar en forma alguna las providencias que dicte, pues tal facultad corresponde al superior jerárquico; de manera que si no su surten ninguna de las circunstancias dichas, deben considerarse firmes sin revocación las resoluciones dictadas por los expresados funcionarios.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6771/40. Sindicato de Maquinistas y Ayudantes de Combustión Interna de Embarcaciones Fluviales y de Cabotaje. 23 de febrero de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.