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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327246
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3852
TRIBUNAL FISCAL, DIFERIMIENTO DE LAS AUDIENCIAS EN EL, PARA LA RECEPCION DE PRUEBAS OFRECIDAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3852
Si se comprueba que por escrito recibido en la Quinta Sala del Tribunal Fiscal, a las doce horas cinco minutos del mismo día fijado para la celebración de la audiencia, en el asunto relativo, se manifiesta no haber podido obtener un documento, para presentarlo como prueba, y por lo mismo, se solicita la transferencia de la audiencia aludida, con apoyo en el artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, y a dicho escrito recae acuerdo en el sentido de que se agregue y se esté a lo mandado en la sentencia por haberse recibido posteriormente a la audiencia de que se habla, es de concluirse que tal acuerdo no se justifica, si no se comprueba que el escrito de referencia se recibió efectivamente después de la mencionada audiencia, como sucede en el caso en que del acta de celebración, no se deduzca la hora, sin que sea de tomarse en consideración el alegato de que: "es perfectamente sabido que el Tribunal Fiscal de las ocho de la mañana a las doce horas y media, por lo cual los turnos en los que se van celebrando las audiencias, tienen que empezar a contarse a partir de dicha hora, o sea, a las ocho de la mañana, y el quinto turno no puede haber sido con posterioridad a las diez horas y media; y que el Juez de Distrito reconoce que el escrito en el cual el quejoso pedía que se difiriera la audiencia, se presentó a las doce horas cinco minutos del mismo día en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia, por lo que es incuestionable que dicho escrito fue presentado extemporáneamente..."; porque tal afirmación carece de fundamento, si se atiende a la circunstancia de que en el acta levantada en la audiencia susodicha, no se hizo constar la hora de su celebración, único punto de referencia y de relación con el que fundamento se podría justificar que el escrito en cuestión, había presentado extemporáneamente; por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que concedió el amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento, a partir de la celebración de la susodicha audiencia, debe confirmarse.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9168/41. Compañía Comercial de Café, S.A. 6 de marzo de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.