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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327277
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4348
COOPERATIVAS, REPRESENTANTES DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4348
Debe revocarse el sobreseimiento del inferior, fundado en que la demanda de amparo sólo fue admitida por lo que respecta a los quejosos, en lo personal, y no en lo que respecta a la sociedad cooperativa de la forman parte, y que como la negativa de los permisos de ruta fue dada a esa sociedad, la propia negativa y sus consecuencias no afectan a los quejosos directamente en sus intereses jurídicos; porque si bien la demanda de garantías sólo se admitió por lo que hace a los quejosos individualmente, y no por lo que respecta a la sociedad cooperativa, debe tenerse en cuenta que no se trata de una sociedad ya existente, autorizada y registrada conforme a la ley respectiva, sino de una cooperativa de intervención oficial, en vías de formación e integrada por los mencionados quejosos, de manera que en estas circunstancias, la gestión del designado presidente del consejo de administración, ante el secretario de Comunicaciones, tiene que entenderse formulada a nombre de los fundadores de la futura cooperativa, y no propiamente de una persona jurídica que aún no tiene existencia legal; sin que importe el hecho de que el señalado en primer lugar de los quejosos, se haya ostentado como presidente del consejo de administración de la cooperativa, porque ésta no tenía personalidad distinta de la de sus asociados, toda vez que de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas, uno de los requisitos esenciales para la existencia de esas sociedades, es la autorización que sólo habría procedido, conforme al artículo 17 de la ley citada, en caso de que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, hubiera accedido, en principio al otorgamiento de los permisos de ruta que le fueron solicitados. Por tanto los actos reclamados sí afectan los intereses jurídicos de los agraviados.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4355/44. Centurión Oropeza Manuel y coags. 25 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alberto Mendoza González no votó por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.