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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327410
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 5783
NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 5783
Aparentemente, las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 33 del reglamento para la navegación interior, son contradictorias, pero haciendo un examen de ellas, se concluye que rigen situaciones distintas, pues el primero se refiere exclusivamente a embarcaciones de cabotaje, no mayores de quinientas toneladas y está en armonía con el artículo 241 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que exceptúa de la obligación de tomar pilotos de puerto, entre otras, a las embarcaciones de cualquier tonelaje, siempre que no lo hagan remolcando alguna embarcación que no esté exceptuada de ese servicio, y las de cualquier tonelaje, autorizados para la navegación interior, en toda la jurisdicción que lo estén; esto es, las embarcaciones de cabotaje, no requieren, para navegar en ríos y lagunas, de pilotos de puerto o prácticos, y la ley al referirse a embarcaciones que pueden hacer esa navegación, necesariamente sobreentiende que deben ir mandadas por su capitán o patrón de cabotaje, pues de otro modo no podrían navegar; esta conclusión no se opone al artículo 33 mencionado, porque éste rige a los patrones de río, y les prohibe navegar en lugares para los cuales no están autorizados por su título, seguramente en virtud de que sus conocimientos y autorización están limitados para determinada actividad y para determinada clase de navegación, lo que no ocurre con los patrones o capitanes de embarcaciones de cabotaje, atento a que estas pueden hacer navegación marítima o interior, conforme al artículo 195 de la Ley de Vías Generales de Comunicación referida, en tanto que las embarcaciones de río, no pueden hacer otra de que la lacustre o fluvial interior y en la zona de su matrícula, según disposiciones del mismo artículo 33, lo que es así, en virtud de que este precepto se encuentra entre los que rigen el subtítulo: "tripulación que deberán llevar las embarcaciones que hacen navegación interior" y la de cabotaje es marítima o interior, y, por tanto, distinta, como distintos son también los requisitos que se deben llenar, relacionados con una y otra naturaleza de navegación. por tanto, la orden para que se impida la internación de embarcaciones de cabotaje menores de quinientas toneladas, en navegación interior, si no llevan a bordo patrón práctico titulado para navegar en un río y sus afluentes, infringe los citados artículos 12 y 33 del mentado reglamento, lo mismo que con el artículo 141 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y el amparo debe otorgarse contra la citada orden y contra su ejecución porque demostrada la existencia de ella y siendo de carácter general, tiene necesariamente que ser aplicada por las autoridades subordinadas, por provenir de un superior jerárquico.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2711/41. Javier Anaya y Compañía. 26 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Gabino Fraga no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Franco Carreño.