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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327487
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 6652
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, NO PARTICIPA DE LOS DESCUENTOS EN LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACION.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 6652
El artículo 102 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, previene en sus fracciones II y III que, para otorgar la franquicia a que se contrae, el servicio deberá ordenarse para el Ejecutivo Federal, por cualesquier secretaría o departamento de Estado; por el jefe de ayudantes, o por el secretario particular del presidente de la República, y que el pago se hará por las oficinas federales, con cargo a la partida respectiva del presupuesto de egresos. Ahora bien, tratándose de la concesión de la franquicia a que se contrae el citado artículo 102, es indebido que el Juez de Distrito respectivo, para considerar que la Comisión Federal de Electricidad debe gozar de esa prerrogativa, sostenga que el oficio en que se ordenó a una empresa que debía prestar el servicio, con el descuento, debe presumirse girado por la Secretaría de la Economía Nacional, en atención a que la empresa no presentó el oficio en que la referida comisión le prevenía verificara el descuento, y porque la autoridad responsable acreditó que existía en el presupuesto de egresos, partida para cubrir los fletes y maniobras de esa comisión la que, además, tiene adscrita una pagaduría de la Secretaría de Hacienda, si es que del oficio se desprende que fue aquella comisión la que solicitó el servicio y no la Secretaría de la Economía Nacional, y también si en la sentencia del inferior se admite que el oficio en que se previno a la empresa citada, fue girado por la susodicha comisión, porque esta autoridad es distinta de las dependencias de que habla la fracción II citada al principio, debiendo concluirse con respecto a la III, que lo dicho con referencia a la partida para cubrir los fletes, es algo distinto a lo que se señala en esta fracción, porque desprendiéndose de un oficio del director general de egresos, que el presupuesto inicial fue aprobado por la multicitada comisión, de esto no se concluye que en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que es al que se refiere la ley, exista una partida especial dedicada a la satisfacción de esos servicios, y además, las cantidades que le asigne la ley a este organismo, en ejercicio de la fracción III del artículo 7o. de su estatuto, entran a formar parte de su estatuto, entran a formar parte de su patrimonio, en unión de los demás bienes, como un todo, del cual puede disponer como lo indica el artículo 9o. Sin más limitaciones que las que la misma ley establece; lo cual significa que los pagos que se hacen en relación con esa clase de actividades, son con fondos propios y según su criterio, y no con fondos del tesoro público del Gobierno Federal. Ahora bien, tratándose de la concesión de la franquicia a que se contrae el artículo 102 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para la Comisión Federal de Electricidad, en que la empresa que deba prestar el servicio, afirme que ese servicio no se había ordenado por una de las dependencias respectivas y que el pago no correspondía hacerlo a una Oficina Federal, con cargo a la partida del presupuesto de egresos, también respectiva, como se trata de un hecho negativo y la autoridad responsable funda su acto en el sentido de que el acto sí fue ordenado por una dependencia federal, es indebido que el inferior pretenda que la carga de la prueba recaiga precisamente sobre la empresa que en el caso es la quejosa y releve a la autoridad de probar sus afirmaciones, no obstante que ésta es la que se encontraba en la posibilidad de demostrarlo, pues tal actitud del inferior pugna con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 149 de la Ley de Amparo que ordena a las responsables rendir sus informes con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto, acompañando las constancias que sean necesarias para apoyar el informe, ya que en el caso de que se trata, la responsable no exhibió los documentos que acrediten su afirmación con respecto a la cuestión debatida.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1571/41. Compañía del Ferrocarril Sud-Pacífico de México. 17 de octubre de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.