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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327612
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 1549
REPARACION ANTE LA POTESTAD COMUN, CUANDO EXISTE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 1549
Esta Suprema Corte ha sustentado la tesis de que: "los recursos ordinarios que por no interponerse, hacen improcedente el amparo, son aquellos que concede la ley, y por los cuales, mediante determinado procedimiento, se obtiene que la autoridad misma o su superior, reforme o revoquen la resolución, motivo del amparo; pero cuando este medio de modificar o reformar el acto que se reclama, está constituido por una verdadera contienda judicial, en las que las autoridades responsables se convierten en parte litigante, entonces no puede considerarse ya, que existe el recurso ordinario que hace improcedente el amparo". Ahora bien, el criterio expuesto ya no tiene aplicación en la actualidad, por haber sido inspirado en la redacción del precepto relativo de la Ley de Amparo, que ya no está vigente, ya que la norma en vigor actualmente, que es la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que empezó a regir desde el 10 de enero de 1936, textualmente establece que el juicio de amparo es improcedente: "contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ello algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que, conforme a la misma ley, se suspendan los efectos de dichos actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna, para conceder la suspensión definitiva". Como puede verse, la causal de improcedencia a que se refiere el precepto transcrito, se encamina expresamente al juicio que, como medio de defensa legal, puede hacer valer el agraviado, antes de ocurrir al amparo y es indudable que mientras no se agote esa defensa, el juicio constitucional es improcedente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4633/41. Sauza María del Carmen. 27 de octubre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Octavio Mendoza González no votó, por razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.