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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327630
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 1708
VENTAS, CUALES ACTOS DEBEN CONSIDERARSE ASI PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO DEL TIMBRE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 1708
El artículo 102 de la Ley del Timbre de 1906, decía lo siguiente: "Para los efectos fiscales, se reputará como venta, el hecho de que una mercancía salga del almacén, tienda o despacho, hacienda o cualquiera otra negociación, salvo que se compruebe ante la Oficina del Timbre, con los libros de contabilidad, con la correspondencia, o por cualquier otro documento fehaciente, que la mercancía se trasladó de una otra negociación del mismo dueño, o bien que se remitió como simple muestra, en comisión para su venta, o por cualquier otro motivo que no importe operación sujeta al impuesto". De acuerdo con este precepto, las "cuentas de comisión", no obstante ser documentos privados, bastaban para destruir la presunción de una venta que entrañaba la salida de una mercancía del local en que se encontraba. Ahora bien, si para impugnar las multas impuestas por infracciones a la ley de referencia, se rinden como pruebas en el juicio de nulidad respectivo, documentos insuficientes para demostrar que se remitió en comisión a una compañía, determinadas cantidades de ixtle, es indudable que en estas condiciones, se opera la presunción que establecía el mencionado artículo 102, en el sentido de que deben reputarse como ventas tales remisiones.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1949/39. F. Tellería, S. C. P. sucesores. 29 de octubre de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.