Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/327696
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327696
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3073
AUDIENCIAS EN EL AMPARO, CUANDO DEBEN RECIBIRSE LAS PRUEBAS DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3073
El artículo 155 de la Ley de Amparo establece: "Abierta la audiencia, se procederá a recibir por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y el pedimento del Ministerio Público; acto contínuo, se dictará el fallo que corresponda". Ahora bien, al emplear este precepto el término "por su orden", indica claramente que las pruebas sólo deben recibirse en la oportunidad que les corresponde, esto es, inmediatamente después de abierta la audiencia y antes de que el Juez autorice a las partes que formulen sus alegatos, pues de procederse a su recepción en el momento destinado a recibir los alegatos o el pedimento del Ministerio Público o cuando el Juez pronuncie la sentencia, sería notoria la infracción del precepto reproducido, pues se alteraría el "orden" que establece.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4641/37. A. viuda de Montavez Lucía. 19 de noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.