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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327698
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3091
PERJUICIO, BASE DEL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3091
La fracción II del artículo 107 constitucional, dispone: "en los juicios civiles ordinarios, salvo los casos de la regla IX, el amparo, sólo procederá contra la sentencia definitiva respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella, por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio". La fracción IX del mismo precepto, declara procedente el amparo contra "actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación". Esta Suprema Corte ha interpretado esta última disposición, diciendo que los actos a que se refiere, son aquellas resoluciones que puedan lesionar de una manera real y efectiva los derechos, los bienes o la persona del quejoso, de manera que cuando no causan un menoscabo material en las personas y en su patrimonio, sólo pueden reclamarse en los términos de la fracción II, transcrita, esto es, cuando se pronuncia la sentencia definitiva.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2285/38. Fernández del Río Antonio. 19 de noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.