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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327746
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 4007
FISCO, PRESCRIPCION CONTRA DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 4007
Si en la demanda de nulidad no se propuso la cuestión de estar prescrito un crédito fiscal, pero si en los alegatos se hizo ver a la Segunda Sala del Tribunal Fiscal que debía estudiar el punto, en acatamiento del artículo 21 de la Ley Sobre Percepciones Fiscales de la Federación, que disponía: "La prescripción de los créditos fiscales se declarará de oficio por las autoridades administrativas o judiciales"; si la demanda relativa se presentó cuando estaba vigente dicho ordenamiento, y el juicio quedó en estado de resolución, cuando aún no había sido derogado el precepto, es obvio que aquella Sala estuvo obligada a estudiar la cuestión de prescripción no obstante no haber sido propuesta en la demanda. Ahora bien, si el juicio de nulidad fue fallado durante la vigencia del ordenamiento mencionado y si bien es cierto que contra ese fallo se sobreseyó en el juicio, se concedió la protección federal para el efecto de que se pronunciara sentencia en cuanto al fondo y que esta se dictó cuando ya no estaba en vigor la mencionada ley, sino el Código Fiscal, ésta circunstancia no exonera del cumplimiento del artículo 21 reproducido ya que sería injusto suponer que una resolución infundada, como lo fue la que sobreseyó en el juicio, prive al interesado de ese derecho, ya que también, si en la fecha en que se dictó el sobreseimiento, se hubiera fallado el asunto en cuanto al fondo, indudablemente que se hubiera resuelto de oficio dicha cuestión de prescripción.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6853/41. Yhamel Mejer Salomón. 3 de diciembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.