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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327881
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 373
MULTAS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE CONDONACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 373
Los componentes de la Segunda Sala de la Suprema Corte, anteriores a los actuales, sostuvieron el criterio de que las resoluciones de condonación deberían reclamarse por medio del juicio de amparo, como puede verse en las ejecutorias de 24 de junio y 29 de agosto de 1940, dictadas en los juicios promovidos por Domingo Gallegos Medina y The Ohio México Oil Corporation, S.A., respectivamente, en las que claramente se estableció que las resoluciones denegatorias de condonación, son definitivas y que contra ellas no cabe más recurso que el extraordinario de amparo. Ahora bien, no existiendo jurisprudencia definida en este sentido y no estando la misma Sala en su integración actual, en el caso de expresar las razones que tienen para variar dicha tesis, como lo manda el artículo 195 de la Ley de Amparo, considera oportuno hacer notar que esas ejecutorias no estudian la competencia del Tribunal Fiscal, desde el único punto de vista correcto, o sea, el que proporcionan las diversas fracciones del artículo 160 del Código Fiscal; y que no existe el absurdo de que se incurriría al dejar en conocimiento del Tribunal Fiscal esa clase de resoluciones, puesto que no es verdad que este decidiera en dos ocasiones la misma materia, dado que la resolución impositiva de la sanción no puede, desde ningún punto de vista, identificarse con una negativa de condonación; y que el problema jurídico que correspondería estudiar en el último caso, se ceñiría a las diversas cuestiones que surgen de los apartados del artículo 51 del Código Fiscal, en oposición a las causas por completo diversas, que pudieran ameritar la anulación del acusado impositivo de la sanción; y que tomando en cuenta el estudio que se ha hecho de los apartados del mencionado artículo 160, no hay razón para considerar que el legislador pretendió que las resoluciones denegatorias de condonación, no se sujetaran al conocimiento del Tribunal Fiscal.
Precedentes
Tomo LXIX, página 5507. Indice Alfabético. Amparo en revisión 4404/41. López Aurelio. 23 de septiembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Manuel Bartlett B.
Tomo LXIX, página 5507. Indice Alfabético. Amparo en revisión 6910/40. Compañía Arrendataria de la Cervecería de Ciudad Juárez, S. A. 25 de julio de 1941. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Tomo LXIX, página 5507. Indice Alfabético. Amparo en revisión 1460/41. León Manuel. 16 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Manuel Bartlett. Ponente: Gabino Fraga.
Tomo LXIX, página 373. Amparo administrativo en revisión 2023/41. Martínez Guerra Juan. 11 de julio de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.