Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/327887
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327887
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 411
CARGA Y DESCARGA, LOS SINDICATOS QUE PRESTEN SERVICIOS DE, QUEDAN SUJETOS A LA MANIFESTACION DE LAS TARIFAS RESPECTIVAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 411
El artículo 130 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, dice textualmente: "Los servicios que presten las personas, agrupaciones o empresas, en relación con los de las vías generales de comunicación y medios de transporte, tales como maniobras de carga y descarga, almacenaje, transbordo, estiba, desestiba, etcétera, deberán quedar sujetos a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones, en lo que respecta a las tarifas, clasificación de efectos, responsabilidad por demoras, mermas, averías, etcétera, y en general, en todo lo que se refiere a dicho servicio, en los términos que fijen los reglamentos de esta ley." De los términos en que está redactado el anterior precepto, se debe afirmar que la Secretaría de Comunicaciones tiene competencia para imponer a los que realizan aquellos trabajos, multas en calidad de sanciones, cuando no sometan a la aprobación de la misma Secretaría, las tarifas que han de regir el cobro de los mismos, desconociendo las facultades de esa autoridad que está obligada a cuidar los interese del público; y no es obstáculo para lo anterior, el que sea un sindicato quien se encargue de prestar esos servicios, porque de tales casos, dichas agrupaciones se encuentran en situación jurídica igual a la de cualquiera persona o empresa, que por virtud de un contrato, atienda ese mismo servicio público; sin que por eso deba decirse que el artículo 130, citado al principio, sea en contrario al 123 constitucional o a la Ley Federal del Trabajo, puesto que no se trata de servicio de trabajadores o patrones, sino de contratantes que operan en un ramo de servicios públicos, sometidos a la jurisdicción de la referida Secretaría de Comunicaciones, y en estas condiciones, las tarifas de referencia, por ningún concepto pueden considerarse como normas de salarios o como derecho de los sindicatos para fijarlas.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6303/ 40. Sindicato Industrial de Trabajadores de Alijo, Estiba, Cargaduría y Similares, en los Puertos y Zonas Marítimas Federales, Fronterizas y Fluviales de la República Mexicana. 11 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.