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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327894
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 629
PENSIONES, QUIENES TIENEN DERECHO A LA PENSION A LA MUERTE DE LOS EMPLEADOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 629
La Ley General de Pensiones Civiles de Retiro de 12 de agosto de 1925, en sus artículos 24 y 31, respectivamente, establece que al fallecimiento de los funcionarios, gozarán de la pensión por mitad, el cónyuge supérstite y sus hijos, y a falta de designación que estuviese en vigor al morir el funcionario, la pensión se transferirá en el orden siguiente: a) al cónyuge supérstite y a los hijos, si concurren uno y otros; b) a los hijos, cuando sólo concurren estos; c) a falta de cónyuge o hijos, a los padres, nietos y hermanos del pensionista. Como es de verse, de las disposiciones legales invocadas, la ley de referencia alude a la cónyuge, esto es, a la mujer casada civilmente con el pensionista, por lo que si una señora confiesa que sólo fue casada eclesiásticamente con el pensionista fallecido, y esa confesión se corrobora con las constancias del expediente respectivo, es incuestionable que no tiene derecho a la trasmisión de la pensión, pues hay que tener en cuenta las disposiciones del estatuto que rige en el caso; debiendo declararse que no son de tomarse en cuenta las disposiciones existentes en el actual Código Civil, porque no existe semejanza entre los herederos legítimos y los acreedores pensionistas; ni entre los derechos hereditarios y el derecho a la pensión, y en el propio Código Civil, no se distingue a la esposa de la concubina, para el efecto de heredar. Ahora bien, si de las copias certificadas de las actas del Registro Civil, presentadas a la consideración de la autoridad respectiva, aparece comprobado que existen hijos legítimos de dicho solicitante y pensionista, es de concluirse, según los mencionados artículos 24 y 31 de la Ley General de Pensiones, que dichos descendientes han acreditado debidamente su carácter legítimo, y debe accederse a la trasmisión de la mitad de la pensión, que legalmente les corresponda.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3700/40. Ramírez Rebeca y coagraviados. 15 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Los Ministros Manuel Bartlett Bautista y Octavio Mendoza González, se excusaron para conocer de este asunto. La publicación no menciona el nombre del ponente.