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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327919
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1028
ELECCION DE REGIDORES, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA DECLARACION DE NULIDAD DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1028
La fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de garantías es improcedente, contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad soberana o discrecional de resolver sobre aquéllas. De acuerdo con esta disposición, en nada se desvirtúa tal improcedencia, si los quejosos argumentan que los actos que reclaman, con motivo de la declaración de nulidad en las elecciones en que fueron designados regidores, tienen carácter mixto, porque implican violaciones de garantías individuales al privarles de su sueldo, ya que tal privación de emolumentos, viene a ser consecuencia legal de dicha nulidad de las elecciones, por lo que no puede examinarse en el juicio de garantías relativo, si esa privación es o no constitucional.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2543/41. Soto Antonio Jr., y coagraviados. 21 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio Mendoza González.