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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327936
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1551
FUERZA PUBLICA, AUXILIO DE LA, PARA QUE SE CUMPLIMENTEN LAS DECISIONES JUDICIALES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1551
El artículo 17 constitucional establece como garantía individual, que los tribunales deben estar expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fije la ley; lo que quiere decir que las autoridades judiciales deben tener a su alcance, los medios adecuados para cumplimentar eficaz y prontamente sus determinaciones. A eso se debe que las constituciones locales estatuyan como obligación de los Poderes Ejecutivos, prestar todos los auxilios que necesite el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; por eso la Constitución Política del Estado de Yucatán, en la fracción IX de su artículo 55, establece que es obligación del gobernador del Estado, facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones. Ahora bien, si el mencionado gobernador manifiesta que el auxilio de la fuerza pública que se le pidió por un Juez, para dar posesión material de un inmueble a una persona, le será prestado tan pronto como el cuerpo de seguridad pública del Estado tenga elementos disponibles para ello, pues los que lo integran, están destinados a diversos servicios de la policía no es tomarse en cuenta este motivo que se aduce para no auxiliar inmediatamente a dicha autoridad judicial, para que cumpla inmediatamente su determinación, en atención a que, como ya se dijo, la fuerza pública debe estar al servicio inmediato de la autoridad judicial, cuando ésta lo solicite, pues en caso contrario, las resoluciones judiciales no tendrían la respetabilidad que merecen.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1917/41. Peón de Molina Isela. 28 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Gabino Fraga estuvo ausente durante la lectura de esta votación. La publicación no menciona el nombre del ponente.