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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327967
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2152
RECURSOS ORDINARIOS, COMPARACION LEGAL DE LOS REQUISITOS CON QUE SE SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO EN LOS, CON LOS QUE CONCEDEN LA SUSPENSION DEFINITIVA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2152
Si se promueve juicio de garantías contra el cobro de adeudos fiscales, y el Juez de Distrito respectivo rechaza la causal de sobreseimiento basada en la existencia de un recurso previo, como es el juicio de oposición que establece el artículo 46 de la Ley económico-coactiva del Estado de puebla, fundándose en que la causal a que se refiere la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, sólo tiene aplicación cuando el recurso suspende el procedimiento sin mayores requisitos que los que se necesitan para conceder la suspensión definitiva, lo cual no tiene aplicación tratándose de la oposición prescrita en dicho artículo 46, debido a que conforme al artículo 73 de la citada ley económico-coactiva, el deudor puede obtener la suspensión del procedimiento mediante el depósito del adeudo fiscal y de los gastos correspondientes, y en cambio el quejoso, pudo obtener en el incidente de suspensión de su juicio de amparo, la suspensión definitiva sin requisito alguno, lo que quiere decir que si hubiera hecho uso de la oposición, habría tenido que llenar mayores requisitos que los que la Ley de Amparo exige para conceder la suspensión definitiva, este razonamiento del inferior es infundado, debido a que la fracción XV citada, no establece una comparación entre las posibilidades de hecho que, para conceder una medida de idéntica naturaleza, proporcionan un recurso ordinario, debiendo asentarse que lo que la Ley de Amparo establece, es que la suspensión de los efectos de los actos reclamados no exijan, en el recurso ordinario, mayores requisitos que los que se exigen para conceder la suspensión definitiva; es decir, la comparación es puramente legal y se refiere simplemente a las posibilidades teóricas que los textos respectivos den al agraviado y tal cosa se justifica, porque el propósito de la misma ley, es que se agoten los recursos ordinarios siempre que estos ofrezcan una posibilidad real de defensa, y que, en cuanto a la suspensión, se obtenga en condiciones análogas a las que fija la Ley de Amparo; porque de admitirse esa errónea interpretación, se llegaría a la conclusión de que sería necesario, en cada caso, estudiar en el amparo, es decir, fuera de lugar, la procedencia de la suspensión definitiva, aunque ésta no se hubiera pedido, y comparar los requisitos que, en todo caso, se exigirían para otorgarla, con los que la ley que estableciera el recurso ordinario fijara para la suspensión del procedimiento respectivo.-
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2394/41. Rojas Saturnino. 8 de agosto de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.