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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327973
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2390
TRIBUNAL FISCAL, TERMINO PARA LA PRESENTACION DE INCONFORMIDAD ANTE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2390
El artículo 116 reglamentario del Impuesto sobre la Renta, ya derogado, que estaba en vigor en el mes de diciembre de 1936, concedía un término de 30 días siguientes a la fecha de comunicación de las resoluciones, para manifestar la inconformidad en contra de éstas. El artículo 36 de la Ley de Justicia Fiscal que empezó a regir el 1o. de enero de 1937, fijaba el término de 15 días para la presentación de las demandas contra los fallos que se impugnaran. Ahora bien, si en 11 de diciembre de 1936, fue conocida una resolución de la Junta Central Calificadora del Impuesto sobre la Renta, contra la cual se presentó inconformidad, es natural que el plazo para recurrirla fuera el de 30 días y no el de quince, porque dicha Ley de Justicia Fiscal empezó a regir con posterioridad; pero si el afectado, al recurrirla, lo hizo hasta el 9 de enero de 1937, es decir, ya estando en vigor la supradicha Ley de Justicia Fiscal, su escrito de inconformidad debió presentarlo directamente ante el Tribunal Fiscal, y no ante la Oficina de Correspondencia y archivo de la Delegación, en la Oficina Federal de Hacienda respectiva, la que lo remitió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta, a su vez, al citado Tribunal Fiscal, el que lo tuvo en su poder hasta el 29 del propio mes de enero; es decir, fuera del mencionado término de 30 días, en virtud de que la presentación ante dicha Oficina de Correspondencia y Archivo, no cuenta, por lo que el sobreseimiento que por extemporaneidad dicte aquel tribunal, es correcto.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2237/41. "Antonio M. Barallobre", S. en C. 13 de agosto de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Octavio Mendoza González. Relator: Manuel Bartlett Bautista.