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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327986
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2610
HERENCIAS Y LEGADOS, VALOR DE LOS INMUEBLES PARA EL IMPUESTO DE (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2610
El artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre Herencias, Legados y Donaciones del Estado de Veracruz, en su fracción VII, establece que para los efectos de la contribución de herencias, se tendrá como valor de los inmuebles, el promedio que resulte de la capitalización de sus productos, en un quinquenio, al diez por ciento; que las anualidades que se computarán, serán las inmediatas anteriores a la fecha del fallecimiento del autor de la herencia y el promedio anual que resulte, sólo se aceptará si es mayor que el valor fiscal o catastral de los bienes, y que en todos los casos, para los efectos de la liquidación del impuesto, servirá de base el mayor de los valores que pueda corresponder a los inmuebles, comparados, el fiscal, el catastral, el de adquisición, el pericial o el que resulte de la capitalización de sus rentas anuales, determinadas promedialmente. Del texto de este artículo, se deduce que la autoridad respectiva, tiene facultad para tomar como base, para los efectos del mismo, el valor fiscal de los bienes inmuebles, según aparezca en la fecha en que murió el autor de herencia, cuando este valor sea mayor que el que resulte de la capitalización de los productos.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4917/39. Jimenez María de la Luz Ruperta, sucesión de. 18 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.