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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328004
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2902
TRIBUNAL FISCAL, APRECIACION DE LAS PRUEBAS POR EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2902
De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, antecedente del Código Fiscal de la Federación, lo contencioso, que se regula en ella es lo que la doctrina conoce con el nombre de contencioso de anulación, por lo cual será el acto o, a lo sumo, el órgano sometido a la jurisdicción del tribunal, el que no tendrá otra función que la de reconocer la legalidad o la de declarar nulidad de actos o procedimientos; y de acuerdo también con esa exposición de motivos y el examen de las disposiciones relativas, del carácter mismo del juicio se derivan las causas que lógicamente fija la ley para esa anulación. Particularmente por el contenido de la fracción VII del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, en relación con lo dispuesto en el 198 de la misma ley, sobre la prohibición de que no se admitirán otras pruebas diversas de las ofrecidas en la fase oficiosa del procedimiento, e independientemente de la citada exposición de motivos, la ley vigente, sin lugar a duda, reglamenta un procedimiento que tiene el carácter de simple contencioso de anulación, pues al igual que la Ley de Amparo, manda que se aprecie la resolución impugnada, tal como aparezca probada ante la autoridad fiscal, de lo que lógicamente se concluye que las Salas del Tribunal Fiscal, no pueden resolver el fondo de la controversia, cuando resuelven que es procedente un agravio del procedimiento, o en otros términos, no pueden sustituirse a las autoridades fiscales, para dictar resoluciones que sólo a éstas corresponde pronunciar; pues si lo hicieran, a más de convertirse en tribunales de plena jurisdicción, contrariando con esto los propósitos del legislador y los preceptos expresos de la ley, someterían a su control, no al órgano sino al poder mismo, y dejarían sin sentido la disposición contenida en el artículo 204 del mismo código, que reconoce la posibilidad de que la sentencia de nulidad se limita a mandar reponer el procedimiento. Por tanto, si la Secretaría de Hacienda cobra a un causante, determinada suma por concepto de impuestos omitidos, más recargos, como si hubiera aprovechado dicho causante determinada cantidad de mieles que fueron destruidas fortuitamente, sin dar oportunidad para que se justificara tal pérdida, lo que debe hacer dicho tribunal, es mandar reponer el procedimiento.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2189/41. Falcón Sotelo Silverio. 22 de agosto de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.