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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328017
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3125
ALCOHOL, IMPUESTO AL, MERMAS EN LAS MIELES ALMACENADAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3125
El artículo 53 del Reglamento de la Ley de Alcoholes, contiene tres reglas: la primera impone al departamento del impuesto sobre bebidas alcohólicas de la Secretaría de Hacienda, la obligación de verificar periódicamente, las existencias de mieles incristalizables almacenadas en las fábricas de azúcar o alcohol; la segunda concede al productor el derecho de que, por concepto de mermas, se tolera hasta un cinco por ciento, a juicio del departamento, de los faltantes que se encuentren; y la tercera, ordena que se exija el impuesto sobre los faltantes que excedan del porcentaje de tolerancia que el departamento señale. Todas estas reglas se establecieron reconociendo que por diversas circunstancias, las mieles almacenadas sufren una disminución natural e independiente de actos u omisiones del productor, disminución que no puede exceder del cinco por ciento; el precepto pues, tiene por objeto que el impuesto se cause exclusivamente sobre la cantidad de mieles que realmente aprovecha el productor, esto es, que no se cobre el tributo sobre las mermas que normalmente sufren las existencias almacenadas, por la naturaleza misma del producto. Y el procedimiento para determinar con la mayor exactitud posible el porcentaje perdido por las mermas naturales, según se desprende de la redacción del artículo que se estudia, se compone de los siguientes actos: orden del departamento para que se verifiquen las existencias; visita de inspección para determinar la cantidad de mieles faltantes, y resolución del departamento, fijando el porcentaje de tolerancia dentro del máximo legal del cinco por ciento. Ni este artículo ni otro alguno conceden expresamente al productor, el derecho de presentar pruebas para justificar las mermas sufridas; de lo que debe inferirse que el legislador pretendió dejar la determinación del porcentaje de mermas, exclusivamente al control de las autoridades fiscales. La frase "en caso justificable a juicio del departamento", no significa que el causante debe justificar las mermas, pues como se ha dicho, la ley no da ninguna intervención en el procedimiento respectivo. Esta parte del precepto debe interpretarse en el sentido de que el departamento debe señalar el porcentaje dentro del limite legal, que a su juicio esté justificado por los datos que se obtengan en la visita de verificación o que pida al productor.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1966/41. "Nicolás de la Peña, Sucres". 27 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: El Ministro Manuel Bartlett Bautista estuvo ausente por las razones que constan en el acta del día. Relator: Gabino Fraga.