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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328019
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3145
ALCOHOLES, LAS PERDIDAS POR MERMAS DEL, NO DEBEN AMPARARSE CON FACTURAS OFICIALES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3145
El artículo 46 del Reglamento de la Ley de Alcoholes, al fijar de una manera terminante que no podrán expedirse facturas de primera mano, sin haber cancelado los timbres correspondientes al impuesto, trata claramente de garantizar el pago del impuesto sobre la venta de alcohol. Ahora bien, la disminución de este producto, por mermas sufridas en virtud de evaporación, no puede considerarse como venta de la cantidad desaparecida; pues la venta de primera mano, según el artículo 22 de la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, de 1932, consiste en que los productos gravados salgan de la fábrica o de las bodegas a ella anexas, y en el caso de mermas, no hay tal salida, y si en este caso no hay salida del producto ni venta del mismo, no es necesario amparar la pérdida con las facturas oficiales a que se refiere el artículo 23 de la misma ley ni, en consecuencia, cancelar los timbres en factura de primera mano, como lo dispone el artículo 46 del reglamento.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2714/41. Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V. 27 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga.