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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328046
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3794
COMPETENCIA EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3794
Si se suscita la competencia entre el Juez de Distrito, en Materia Administrativa, en el Distrito Federal y un Juez de Distrito foráneo para conocer de un juicio de amparo promovido contra actos de la Tercera Sala del Tribunal Fiscal de la Federación y otra autoridad, es competente el primero de los funcionarios mencionados, porque si bien es cierto que conforme al artículo 107, fracción IX de la Constitución, lo que fija la competencia del Juez, es el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y en la especie la ejecución de la sentencia del Tribunal Fiscal se realizará por la Oficina Federal de Hacienda, también foránea, es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, concordante con el precepto constitucional citado, es Juez competente para conocer de un juicio de garantías, aquél en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, y si éste ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualesquiera de esos Jueces, a prevención es competente; y sólo lo será el Juez del lugar en que se hubiere dictado la resolución reclamada en los casos en que ésta no requiere ejecución material, o cuando, ameritándolo, con su solo dictado viole alguna garantía individual, siempre que se reclame antes de que haya comenzado a ejecutarse; de manera que si del informe de la autoridad responsable aparece demostrado que no ha procedido a ejecutar el fallo que se reclama y por otra parte el reclamante en el amparo, estima violatorios de garantías los actos reclamados, es evidente que entonces se está en presencia del caso previsto en el párrafo cuarto del artículo 36 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Competencia suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito, en Materia Administrativa, en el Distrito Federal, y Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua 69/41. Compañía Maderera de Chihuahua, S.A. 8 de septiembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.