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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328075
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 4202
JURADO DE REVISION, LOS JUICIOS CONTRA LAS CALIFICACIONES DE IMPUESTOS, NO SE ABREN A PRUEBA, DE OFICIO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 4202
Interpuesto el recurso de revisión contra la calificación del impuesto hecho por una Junta calificadora, en el que el jurado de revisión, oportunamente, dicta su fallo, confirmado determinada cuota que se haya asignado al recurrente, éste no puede alegar que se ha violado el artículo 25 de la Ley de Organización del Servicio de Justicia en Materia Fiscal, por que dicho jurado no abrió el juicio a prueba coartándole sus derechos de defensa; porque esa disposición legal claramente previene que los interesados pueden presentar ante el propio jurado, las pruebas que crean convenientes, dentro de un plazo de veinte días, el cual podrá ser ampliado cuando, a juicio del mismo jurado, la ampliación sea necesaria para rendir las pruebas; pero no ordena que de oficio se tenga que abrir el juicio a prueba. Además , el artículo 24 de la misma ley, terminantemente previene que si el jurado considera procedente la interposición del recurso, le dará entrada; que de la resolución que admita o deseche el recurso, dará aviso inmediato a la autoridad correspondiente y a los interesados, fijando el término de prueba, siempre que el recurrente lo haya solicitado así; que cuando no se solicite la dilación probatoria y el jurado estime innecesario concederla, por virtud de que en el expediente existan suficientes bases para juzgar, dictará desde luego, la resolución correspondiente, como se ve de lo anterior, la ley no previene que, de oficio, abra una dilación probatoria el jurado de revisión, por el contrario, claramente establece que dicha dilación probatoria el jurado de revisión, por el contrario, claramente establece que dicha dilación probatoria la solicitará el recurrente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 957/40. Vargas viuda de López Sofía. 17 de septiembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.