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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328094
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 4626
INMIGRANTES, ASEGURAMIENTO DE LOS GASTOS DE ESTANCIA DE LOS, EN EL PAIS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 4626
El artículo 2o., transitorio de la Ley General de Población, que deroga la de Migración, en cuanto se le oponga, dice: "la Secretaría de Gobernación queda facultada para sujetar, a modalidad diversas, la migración de extranjeros que, según su mayor o menor facilidad de asimilación a nuestro medio, sea considerada como especialmente benéfica o perjudicial. Dentro de las facultades concedidas a la mencionada secretaría por este artículo, queda comprendida la de fijar lugares especiales para el movimiento migratorio de determinados extranjeros". Ahora bien, la Secretaría de Hacienda no está en lo justo si considera que en virtud de este artículo, puede imponer, como modalidad, a la estancia en el país, de un extranjeros, la de que su hermano asegure mediante el depósito de una cantidad los gastos de estancia de aquél, pues tal exigencia no es una modalidad a la estancia del inmigrante, sino una carga que no mira al modo de realizarse esa estancia, sobre todo, si se tiene en cuenta que en esas condiciones, dicha modalidad no se impone al mencionado inmigrante, sino a su hermano, el que no tiene ninguna obligación contractual ni legal al respecto. Además, si una negociación nombró apoderado al susodicho inmigrante quien entró al país, en calidad de inmigrante, temporal, la única obligación que pudo contraer dicha negociación, consiste en el otorgamiento de la fianza, para responder de los gastos de repatriación del multicitado inmigrante, y toca a la citada secretaría repatriarlo, si ello es procedente, aplicando a los gastos respectivos, la fianza correspondiente; pero si la repatriación no se puede efectuar, eso no autoriza a que se imponga a una persona distinta, una obligación que no pudo contraer voluntariamente, ni que tampoco le es impuesta por la ley.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1087/1941. Winsnieski Gabriel. 24 de septiembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.