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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328156
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 195
ZONAS FEDERALES, LOS ESTADOS CARECEN DE FACULTAD PARA GRAVAR, CON EL IMPUESTO PREDIAL, LAS CONSTRUCCIONES LEVANTADAS EN LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 195
De acuerdo con los artículos 132 constitucional y 4o. de la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación, las zonas marítimas terrestres están sujetas a la jurisdicción federal, esto es, sobre ellas solamente puede ejercitar facultades de soberanía, la Federación; por tanto, si ésta es la que ejercita soberanía sobre dichas zonas, es ella también la que puede establecer impuestos en las mismas, porque los Estados no tienen esa prerrogativa, y por lo mismo, no están facultados para gravar los bienes situados en los mencionadas zonas. Concretando lo dicho, el Estado de Veracruz, no puede gravar, con el impuesto predial, las edificaciones que los particulares levanten en la zona marítima terrestre que esté en su territorio, pues de hacerlo, viola las disposiciones enunciadas y, por ende, los artículos 14 y 16 constitucionales
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 106/41. Yamashiro Rafaela. 3 de abril de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Francisco Ramírez no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Gabino Fraga.