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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328172
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 507
HERENCIAS Y LEGADOS, LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 507
El artículo 32 de la Ley de Herencias y Legados, de 6 de mayo de 1934, dice: "Si los interesados no objetan la liquidación dentro del término de 15 días, siguientes a aquél en que se les haya notificado, se considerará que están conformes con ella. Si no estuvieren conformes, dentro del mismo plazo de 15 días, contados a partir del momento en que se hizo de su conocimiento la liquidación, podrán formular todas las objeciones que tuvieren y presentarán todas las pruebas que a su derecho convenga. Pasado ese plazo, no se admitirá ninguna nueva objeción ni cualquiera otra prueba". De los términos en que se encuentra concebido este precepto, se desprende que sólo una vez puede objetarse la liquidación que se formule, que esa objeción debe presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se conozca, y que pasado ese término, no solamente no se admitirá una nueva objeción, sino que ni siquiera puede presentarse prueba alguna tratándose de acreditar que la liquidación que se formuló, es incorrecta, por considerar que ha habido conformidad con la resolución de la misma, que se tendrá por definitiva. Ahora bien, si se objeta la liquidación por determinada causa, y esto hace que se dicte otra, es claro que no puede impugnarse ésta, tratándose de hacer aparecer que existe causa superveniente, tomando en cuenta un hecho que debió atacarse desde la primera liquidación, pues ello no debe tomarse en consideración, puesto que por causa superviviente debe entenderse un hecho que acaezca con posterioridad a la situación jurídica que prevaleciera en el momento en que tuvo origen el acto, pues es de equidad y de orden jurídico, que cuando tiene lugar una circunstancia de esta naturaleza, la nueva situación que se presente y que no existía, debe tomarse en cuenta para el efecto de modificar una resolución, que no tuvo en consideración esa nueva situación jurídica. Concretando lo dicho, tenemos, que no puede haber causa superveniente, si el hecho se hace pasar como tal, ya existía con anterioridad, esto es, desde que se resolvió la primera liquidación, y si los interesados no hacen su impugnación dentro del término que marca el artículo transitorio, a ellos debe culparse de esa falta, pero en manera alguna podría considerarse como un hecho superveniente, algo que ya existía desde la primera calificación.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3390/40. Lüdert y Rul Federico, sucesión de. 14 de abril de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.