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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328186
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 889
CONTRABANDO, SANCIONES PARA LOS DELITOS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 889
De los textos de los artículos 629, fracción VI, 602 y 643 de la Ley Aduanal de 30 de diciembre de 1929, se desprende, sin lugar a duda, que el legislador previó dos clases de sanciones para el delito de contrabando, una de carácter penal y otra de orden administrativo; que ambas sanciones son independientes entre sí, tanto porque la imposición de la primera corresponde exclusivamente a la autoridad judicial y la aplicación de la segunda es de la incumbencia privativa de las autoridades aduanales; como porque los procedimientos penales y los administrativos son autónomos, pues la resolución de primera o segunda instancia, según el caso, que recae en éste, tiene el carácter de irrevocable, esto es, no está sujeta a modificación alguna por la sentencia que ponga punto final al proceso.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 994/37. Downey Schow Tomás y coag. 21 de abril de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Franco Carreño no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Gabino Fraga.