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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328210
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1148
ALIJADORES Y ESTIBADORES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LOS OBLIGA A CONSTITUIRSE EN COOPERATIVAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1148
Del contenido del artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, promulgada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1940, se desprenden las siguientes prevenciones: a) Los servicios de maniobras de carga, descarga, alijo, estiba, desestiba, etcétera, son servicios públicos controlados por la Secretaría de Comunicaciones; b) Sólo las sociedades mercantiles o cooperativas con exclusión de cualquiera otra persona moral, como los sindicatos, podrán desempeñar los servicios públicos mencionados; c) Dichas sociedades no podrán celebrar contratos de trabajo; y d) Las relaciones entre las sociedades cooperativas y sus trabajadores no se regirán por la Ley Federal del Trabajo. Este artículo viola la fracción XVI del artículo 123 constitucional, al desconocer el derecho que tienen de formar sindicatos los trabajadores de descarga, alijo, estiba, etcétera, y también el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, por lo que respecta a trabajadores en el ramo de referencia que ya tengan formado contrato colectivo de trabajo, pues trata de obligarlos, para que puedan continuar laborando dentro de su especialidad, a que se constituyan en cooperativas o sociedades mercantiles, aun cuando la situación jurídica en que se encuentren colocados, sea de las previstas por dicho artículo 123 constitucional. Ahora bien, dicho artículo 124 podrá exigir a las compañías patronales que quieran prestar al público servicios de maniobras, que se organicen en sociedades cooperativas o mercantiles; pero querer que para atender las necesidades propias de las descargas de los barcos de una compañía, no se pueda celebrar un contrato de trabajo, ni tampoco realizarse ese servicio por persona alguna que sea trabajadora, en los términos de la Ley Federal del Trabajo, aparte de ser un absurdo, entraña la violación ya dicha, al vulnerar el derecho consignado en la fracción XVI del artículo 123 constitucional, en beneficio de los trabajadores. También vulnera el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, el artículo 9o. constitucional en relación con la dicha fracción XVI del 123, primero, porque restringe el derecho de asociación que toda persona física goza dentro de la República, y segundo, porque estatuye que sólo las sociedades cooperativas o mercantiles podrán desempeñar los trabajos de carga, descarga, alijo, etcétera; lo primero, porque impone la obligación forzosa de asociación de las personas físicas, para poder desempeñar un trabajo, y lo segundo, porque está obligando a los sindicatos ya formados y que en la actualidad desempeñan labores en la rama de referencia, a que se constituyan en cooperativas o sociedades mercantiles, vedándoles a los trabajadores sujetos a la Ley Federal del Trabajo, y protegidos por dicho artículo 123 constitucional, el derecho de formar sindicatos, aun prestando servicios de carga, descarga, alijo, etcétera; y cuando una ley coarta libertades consignadas en la Constitución, y, además, nulifica derechos concedidos en la misma a determinada clase, como en el caso de no permitir ni la libertad de asociación ni el reconocimiento del derecho a formar sindicatos a trabajadores sujetos a contratos de trabajo, dicha ley, en esa parte, es inconstitucional. También el artículo 9o., transitorio, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, es inconstitucional, por su relación con el 124 del mismo ordenamiento, pues se refiere a que sólo se autorizará a las sociedades cooperativas o mercantiles para el desempeño de las labores previstas en dicho artículo 124.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3001/40. Unión de Estibadores y Jornaleros del Puerto de Veracruz. 24 de abril de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.