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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328212
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1172
COOPERATIVAS, FUNCIONAMIENTO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1172
El artículo 2o., transitorio, de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1938, establece un plazo de seis meses, a partir de la publicación de dicha ley, para que las sociedades cooperativas que se encuentran funcionando, se organicen conforme a las disposiciones de la misma y soliciten en la Secretaría de la Economía Nacional, con intervención de la autoridad correspondiente, en los casos de las que deben ser consideradas como de intervención oficial y participación estatal, la ratificación de la autorización para funcionar. El artículo único, transitorio, del reglamento de la ley que se cita, faculta a la Secretaría de la Economía Nacional mencionada, para cancelar las autorizaciones de las sociedades cooperativas, creadas al amparo de la legislación anterior, siempre que la vigente no considere como cooperativas a las sociedades de que se trate. Según la fracción VI del artículo 1o. de la ley de referencia, no se consideran como cooperativas a las sociedades que persiguen fines de lucro. Por tanto, si en una cooperativa creada al amparo de la ley anterior, se encuentra que uno de sus objetivos sociales es el de perseguir fines de lucro, como es la realización de compraventa de artículos que adquieran y no los transformen previamente, según lo dispuesto por el artículo 5o., del reglamento respectivo, la autorización a dicha cooperativa, no puede ser cancelada, antes de cumplirse el plazo de seis meses que estatuye el artículo 2o., transitorio, de que ya se habló, porque si bien es cierto que el único artículo transitorio del mismo ordenamiento, concede la facultad para dicha cancelación, ello no implica que esa facultad deba usarse en cualquier tiempo, sino que debe condicionarse al plazo de seis meses ya dicho porque de otro modo, dicha fijación del plazo y dicha facultad del único transitorio del reglamento respectivo, estarían en contradicción. También es cierto que existe una ejecutoria dictada por esta Corte, en veintidós de marzo de 1939, en el amparo promovido por Agentes de Publicaciones del Norte, S. C.de R. L., que sostiene lo contrario, apoyándose en el artículo único transitorio del reglamento en cuestión, pero ello no puede obligar el criterio de la Suprema Corte, porque es doctrinario que las disposiciones reglamentarias no pueden ni deben nunca anular las de la ley de que tratan de reglamentar.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 75/39. Alianza de Agentes de Publicaciones, S. C. L. 25 de abril de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.