Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/328218
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328218
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1370
VIAS GENERALES DE COMUNICACION, LOS ESTADOS NO ESTAN FACULTADOS PARA IMPONER CONTRIBUCIONES SOBRE ELLAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1370
De la lectura de los artículos 73 y 124 de nuestra Constitución y 6o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 1932, se deduce que los Estados de la Federación, carecen de facultades para imponer contribuciones sobre vías generales de comunicación. El hecho de que el artículo 117 de la Constitución Federal, no prohiba a los Estados, imponer contribuciones sobre dichas vías, no implica la facultad de éstos para imponerlas, porque los Estados de la Federación únicamente tienen las facultades que nuestra Constitución no reserva a los funcionarios federales; lo que quiere decir que cuando un precepto constitucional da facultades al Congreso Federal para legislar sobre vías generales de comunicación, los Estados que forman la Federación, no pueden legislar sobre la misma materia, ya que ello se opondría al sistema general que establece el artículo 124 citado.
Precedentes
Amparo administrativo directo 6032/40. Howell Alfredo C., sucesión de. 29 de abril de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.