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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328228
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1564
IMPUESTOS, DESTINO DE LOS, EN RELACION CON LA OBLIGACION DE LOS PARTICULARES, DE PAGARLOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1564
Si bien es cierto que el artículo 31, en su fracción IV, de nuestra Carta Fundamental, establece como obligación de los mexicanos, contribuir a los gastos públicos, tanto de la Federación, como del Estado o Municipio en que residen, de la manera proporcional y equitativa que dispongan sus leyes, también es verdad que esos impuestos deben aplicarse precisamente a los gastos públicos, o lo que es lo mismo, a los servicios que el Estado debe prestar al conglomerado social en general. En estas condiciones, el impuesto será únicamente obligatorio, cuando sea proporcional, equitativo y se destine a sufragar los gastos que puedan establecerse en razón de la diversa jurisdicción fiscal, pues existe una jurisdicción de la Federación, una jurisdicción estatal y una jurisdicción municipal, y por tanto, los impuestos federales sólo deben establecerse para sufragar los gastos de la Federación, los impuestos estatales, para sufragar los del Estado y los impuestos municipales, para sufragar los gastos del Municipio.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 378/40. Domínguez Peón Alvaro. 6 de mayo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.