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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328274
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 2229
SUELDOS DE EMPLEADOS DE BANCOS, CUANDO SON INEMBARGABLES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 2229
El artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo prescribe que el salario no deberá retenerse, en todo o en parte, por concepto de multas, y el artículo 95 de la misma, establece que el salario es la base del patrimonio del trabajador, y como tal, no es susceptible de embargo judicial o administrativo ni estará sujeto a compensación o descuento alguno fuera de los casos establecidos en el artículo 91, y que los patronos no estarán obligados a cumplir orden judicial o administrativa, relativa al embargo o secuestro de salarios de sus trabajadores, quedando estrictamente prohibidos los descuentos, por tales conceptos. Dichas disposiciones concuerdan con lo que previene la fracción XIII del artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, el cual, al tratar de los embargos, establece de manera terminante, que quedan exceptuados de embargo, los sueldos y el salario de los trabajadores, en los términos que lo que establece la referida Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de créditos alimenticios o de responsabilidad proveniente de delito. De lo anterior se deduce que la ley exceptúa de embargo judicial o administrativo, tanto los salarios de los trabajadores manuales, como los sueldos que corresponden a los empleados que desempeñan un trabajo material o bien un trabajo intelectual, pero siempre que sean una compensación a trabajo desarrollado. Las disposiciones legales referidas, como se ve, consideran inembargables tanto a los sueldos, como a los salarios, sin que permitan el embargo sobre porcentaje alguno, quedando únicamente permitido, cuando se trata de deudas por alimentos o cuando se trata de compensar el daño que se haya causado mediante un acto delictuoso por parte del agente. Por tanto, la declaración que se haga, en el sentido de que los sueldos y gratificaciones que percibe una persona, en su carácter de empleado de un banco, son inembargables, no es violatoria de garantías, porque dichos empleados quedan comprendidos dentro de las consideraciones ya referidas.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7778/39. R. de Gómez Ana. 12 de junio de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.