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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328479
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2557
INFORME PREVIO, PRESUNCION DE VERACIDAD DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2557
No obstante que no existe precepto alguno que establezca expresamente la presunción de certeza en favor del informe previo, del examen de las disposiciones relativas se desprende que ésta fue la mente del legislador. El artículo 132 de la Ley de Amparo dice que el informe previo se concretará a establecer si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinan la existencia del acto que de ella se reclama y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado, pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes, sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Como se observa, la ley no impone a las autoridades la obligación de comprobar la veracidad del informe previo a diferencia del informe justificado, que tiene que rendirse acompañado de copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyarlo. La razón de la disposición se justifica, por una parte, por el término angustioso de 24 horas con que cuentan las autoridades responsables para rendirlo, estando, por esta circunstancia, en la mayoría de los casos imposibilitadas prácticamente para rendir y expedir las copias certificadas indispensables, y otra, el mismo artículo 132 autoriza al Juez de Distrito para ordenar, en casos urgentes, que el informe se rinda por la vía telegráfica, y es obvio que en esta forma no es razonable exigir la comprobación de su contenido; además, la presunción de veracidad no es perjudicial para el quejoso, en virtud de que puede destruirla mediante pruebas adecuadas, que rinda en la audiencia incidental; y, finalmente, el artículo 204 garantiza, dentro de las posibilidades de la ley, la veracidad de las autoridades, al disponer que las que rindan informes en los que afirmen una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán castigadas en los términos de la fracción V del artículo 247 del Código Penal. Por tanto, los informes previos gozan de la presunción de ser exactos, presunción que puede ser desvanecida con pruebas en contrario.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6209/40. Castillo Graciela. 10 de marzo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Octavio Mendoza González, no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Gabino Fraga.