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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328504
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2925
ELECCION DE PRESIDENTES MUNICIPALES LEGISLACION DE CHIAPAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2925
La demanda de amparo presentada por una persona que crea haber sido electa para ocupar la presidencia de algún Ayuntamiento del Estado de Chiapas, no debe desecharse por improcedente, porque el caso no queda comprendido dentro de la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo que establece que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, sobre elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente, porque en la Constitución Política de dicho Estado, no existe disposición alguna por la que se confiera a la Legislatura, la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección de las personas que deban integrar los Ayuntamientos de la misma entidad.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 582/41. Grajales José Gregorio. 15 de marzo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Franco Carreño.