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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328517
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 3196
SENTENCIAS EN LOS JUICIOS DE OPOSICION, QUIEN DEBE EJECUTAR LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 3196
El artículo 461 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que el Juez o tribunal de primera instancia es el que debe ejecutar las sentencias; y esta regla no tiene más excepción, en materia fiscal, que la que contiene el artículo 463, que dispone que en los negocios fiscales, si la sentencia declara que la oficina de hacienda de que se trata, ha obrado con arreglo a la ley, dicha oficina continuará sus procedimientos de apremio, en el orden administrativo; luego, contrario sensu, esos procedimientos quedan a cargo de la autoridad judicial. Esto es correcto dentro de la órbita funcional administrativa, pues si se declara que una obligación fiscal es legítima, el apremio contra el deudor también debe ser dentro del procedimiento fiscal, y si no lo es, debe ser dentro del judicial, por ser el que determina las obligaciones del fisco en relación con los particulares. "No puede conceptuarse que constituya una excepción a la regla del citado artículo 461, la prevención que contiene el 464, sobre que no se librará mandamiento de ejecución de sentencias, contra la hacienda pública, sino que se librará por la autoridad judicial, notificación directa al gobierno, para que dentro de la órbita de sus facultades, proceda a cumplirlas; porque de los términos de está disposición, se desprende claramente que es la autoridad judicial la que debe intervenir en tal ejecución, y el gobierno, cumplir dentro de la órbita de sus facultades; pero esto sólo quiere decir que no puede exigírsele aquello que la ley no lo faculta a hacer, y que tampoco puede obrar arbitrariamente, sino ciñéndose estrictamente a sus facultades; lo que notoriamente no lo convierte en ejecutor de resoluciones judiciales, lo que no es de su competencia, ni lo constituye en árbitro en relación a la forma y términos en que debe ejecutar una sentencia ejecutoria en cuyo procedimiento fue parte, porque equivaldría a quebrantar el artículo 17 constitucional. Nada tiene que ver la separación de poderes a que se contrae el artículo 49 constitucional, en virtud de que ello no impide que no queden sometidos, en sus conflictos con los particulares, a la potestad judicial.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7361/40. Woollete L. A. 20 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.