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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328522
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 3379
SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 3379
Bajo la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, en dos casos tiene lugar la comunidad entre cónyuges: cuando la sociedad legal existente, conforme al Código Civil de 1884, en los matrimonios celebrados bajo ese régimen, no fue liquidada legalmente, continuando, por tanto, el régimen de comunidad; y en el caso a que se contrae el artículo 272 de dicha ley, esto es, cuando el hombre y la mujer, antes o después de contraer matrimonio convienen en que los productos de todos los bienes que poseen o de algunos de ellos, sean comunes, debiendo fijarse la fecha en que se ha de hacer la liquidación y presentar las cuentas correspondientes: Puede verse que en ambos casos los cónyuges son copropietarios proindiviso, debiendo repartirse los productos de dichos bienes; pero en el primer caso que se cita, o sea cuando el matrimonio se verificó durante la vigencia del Código de 1884 que establecía el régimen de sociedad legal si no ejercitó su acción ninguno de los cónyuges, tendiente a la división de los bienes, claro es que de acuerdo con la disposición expresa de la propia Ley de Relaciones Familiares, los cónyuges son comuneros, teniendo derechos a repartirse los productos; pero esto no quiere decir que los bienes que cada cónyuge adquiere en virtud del ejercicio de alguna profesión o de algún otro modo, después de la vigencia de dicha Ley de Relaciones Familiares, deban considerarse como gananciales, ya que la sociedad que legalmente existía con anterioridad a esta última ley, dejó de existir. Consiguientemente cuando fallece alguno de los cónyuges, que adquirió determinados bienes con posterioridad a la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, deben considerarse esos bienes como de su exclusiva propiedad, resultando que la sucesión está obligada legalmente , a cubrir impuestos de herencias por el valor total de los bienes del de cujus.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3846/39. Calero Manuel, sucesión de. 24 de marzo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.