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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328530
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 3576
RECARGOS POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 3576
Si en una sentencia que pone fin a una contienda, se reconoce que está arreglada a derecho una resolución anterior, que determinó la existencia de un crédito fiscal, por virtud de la retroacción con que debe operar aquella sentencia, el crédito dicho es exigible a partir de la resolución que lo determinó y no a partir del fallo que declaró legítima esa resolución. Esto es, si un crédito fiscal fue exigible desde el momento en que se dictó la solución que lo determinó, la resolución de la inconformidad que se promueva, no puede suspender los recargos que se ocasionen por no hacerse el pago oportunamente, sino sólo se suspenderán en los casos previstos por el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, o sea cuando durante la tramitación de las inconformidades que los interesados promuevan, se garantice el adeudo con el pago provisional en la Tesorería de la Federación o en sus dependencias, o cuando se dispone el aseguramiento del interés fiscal. Esto se debe a que la exigibilidad de los créditos, fiscales, no proviene de una sentencia que patentice su existencia, lo cual no hace más que declarar el derecho, sino que proviene de la ley. Tampoco es posible, por medio de fianza, lograr que un crédito fiscal no cause recargos, porque la fianza no puede tener más efectos que aquellos para los que fue constituida, como es el de que las autoridades ejecutoras suspendan su procedimiento coactivo, naturalmente, de acuerdo con el artículo 42 de la ley de justicia fiscal. Ahora bien, un causante, al no cubrir el crédito fiscal en el momento en que se le exige, incurre en mora, y no puede considerársele que deja de estarlo, porque otorgue garantía parar suspender el procedimiento coactivo, porque si así fuera, se contrariaría lo dispuesto por los artículos, 12 de la Ley de Percepciones Fiscales y 208 del Código Fiscal ya dicho, y también porque la fianza no se aplicaría el adeudo del causante, en caso de que la sentencia que ponga fin al recurso que promueva en contra de la resolución que le exige el crédito fiscal, sea desfavorable al mismo. La retroacción propia de la sentencia, como ya se dijo al principio, se opera únicamente en relación con la controversia motivo de dicha sentencia, esto es, la resolución que declara un crédito fiscal, no se considera válida a partir de la sentencia que lo confirme, sino a partir de la fecha en que se hizo la declaración de dicho crédito, aunque debe hacerse la aclaración de que esa retroacción, nada tiene que ver con acto procesal de carácter incidental, como lo es la suspensión del procedimiento, por virtud de fianza o garantía constituida, a que ya se hizo referencia.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2246/39. Carlos Hering y Compañía. 26 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.