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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328543
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 3862
PENSIONES MILITARES, PRESCRIPCION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 3862
El artículo 12 de la Ley de Prescripciones de 1901, establece que todas las acciones, créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza que sean, cuyo derecho al cobro haya nacido en el ejercicio fiscal en curso de 1900 a 1901, y en los siguientes, prescribirán, sin que jamás puedan hacerse valer contra del erario federal, si no fuesen liquidados, comprobados y pagados dentro de los cinco años fiscales inmediatamente posteriores al ejercicio en que se haya originado el mencionado derecho. Para que tenga lugar la prescripción a que se refiere este artículo, es condición sine qua non que exista el derecho al cobro, esto es, que haya tenido nacimiento la acción; pero esto no sucede respecto a la patente de retiro concedida a un militar con fecha 23 de septiembre de 1913 en virtud de que ese acto no pudo tener existencia legal, pues según lo dispuesto por el Decreto Número dos expedido el 24 de abril del mismo año, por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, C. Venustiano Carranza, se desconocieron a partir del 19 de febrero del mencionado año, todas las disposiciones y actos emanados de los tres Poderes del llamado Gobierno del General Huerta, así como los de los gobiernos de los Estados, que lo hubieren reconocido. De lo dicho se deduce que el derecho otorgado al militar, para su retiro del Ejército en virtud de la patente referida, quedó en una situación jurídica tal como si jamás hubiese existido, pues según el decreto ya dicho, todas las disposiciones dadas por el Gobierno del General Huerta, se consideran inexistentes. Por tanto, el militar a quien se concedió dicha patente de retiro, no puede reclamar el pago de cantidades por pensiones caídas desde la fecha en que se le concedió, porque según se deduce de lo anteriormente dicho, el retiro no surtió efectos. Ahora bien, el artículo 13 de la misma Ley de Prescripciones de 1901, previene que no correrá la prescripción, respecto de aquellos créditos y reclamaciones cuya liquidación, comprobación y pago, hayan dejado de verificarse por omisión de las oficinas de gobierno, siempre que los interesados justifiquen esos hechos, así como el de haber presentado en tiempo oportuno, su memorial con los documentos que funden su reclamación, y haber llenado todos los requisitos exigidos por las leyes; tomando en cuenta que el derecho al cobro de la pensión, no llegó a existir, la omisión a que se refiere este último artículo, por parte de las oficinas gubernamentales para efectuar el pago de la pensión en cuestión, tampoco pudo haber existido.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2860/39. León Legorreta José. 23 de abril de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José María Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.