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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328746
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 2058
SUSPENSION, DAÑOS CAUSADOS POR LA, QUEJA EN EL INCIDENTE RELATIVO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 2058
Si bien es verdad que el artículo 95, fracción VII, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones definitivas que dicten los Jueces de Distrito, en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 129, esto es, cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgan con motivo de la suspensión, también lo es que el artículo 97 de la propia ley, prescribe terminantemente que en el caso antes citado, el término para la interposición de la queja será de cinco días, los cuales se contarán a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Por tanto, la Ley de Amparo establece la condición del término, para que en tales casos sea procedente el recurso de queja; de manera que si ésta se interpuso después de haber transcurrido con exceso el término antes mencionado, debe declararse improcedente; sin que obste el hecho de que el quejoso interpuso contra la sentencia motivo de la queja, el recurso de apelación, pues ese hecho en manera alguna puede interrumpir el término, ya que los recursos improcedentes no pueden tomarse en cuenta para ese efecto.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 447/40. Becerra Jacinto y coagraviada, sucesiones. 28 de noviembre de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.