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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328813
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 300
HERENCIAS Y LEGADOS, AVALUOS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO A VALORES MOBILIARIOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 300
El artículo 19, fracción IV, de la Ley de Herencias y Legados, de 25 de agosto de 1926, establece que el avalúo de los valores mobiliarios se hará según la cotización que tuvieren en la Bolsa de Valores de México, en el momento de la muerte del autor de la herencia, y en su defecto, según cotización del Banco de México o sus sucursales. Ahora bien, por valores mobiliarios, para los efectos de la disposición legal citada, debe entenderse todos aquellos títulos, créditos o valores que son cotizables en el mercado, por ejemplo, de las acciones de las sociedades anónimas, los bonos de la deuda pública, las cédulas hipotecarias, etcétera. En consecuencia debe estimarse, que los bonos sujetos a cotización, extendidos por un banco para el pago de sus obligaciones, en los términos del Decreto que reglamenta la Liquidación y Devolución de los Bancos Incautados, de 31 de enero de 1921, tienen el carácter de valores mobiliarios; por tanto, los créditos provenientes de antiguos depósitos en dicho banco, redimibles por medio de bonos pagaderos al portador, constituyen asimismo, valores mobiliarios respecto a los cuales debe hacerse el avalúo en los términos del artículo 19, fracción IV, de la Ley de Herencias y Legados y no en lo establecido por la fracción V del mismo precepto, pues esta última disposición se refiere a los créditos que no están sujetos a cotización, como letras de cambio, pagarés, etcétera.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 333/40. Rangel Ramón, sucesión de. 6 de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.