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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 328824
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 390
FARMACIAS, CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO NUMERO 103 DEL ESTADO DE YUCATAN, RELATIVO A LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 390
El Decreto Número 103 de 12 de noviembre de 1938, que reforma el artículo 66 del Código Sanitario de Yucatán, en el sentido de exigir un farmacéutico legalmente titulado en todo establecimiento en que se fabriquen, elaboren o almacenen productos medicinales, no coarta el libre ejercicio del comercio, pues no prohibe el tráfico de medicamentos a las personas que no sean farmacéuticos titulados. Por otra parte, el decreto mencionado tampoco contraría la garantía constitucional que ampara la libertad de profesiones, pues la de farmacéutico es lícita, en cuanto que no existe un precepto legal que prohiba su ejercicio; pero como en el Estado de Yucatán, el legislador consideró conveniente para la salubridad pública, que sólo los farmacéuticos legalmente titulados sean responsables de la identidad, pureza, conservación, buena preparación y dosificación de los elementos usados en los medicamentos, es claro que el desarrollo de esa actividad por personas no tituladas, no es legal sino ilícito, y que esa taxativa impuesta por las leyes locales se armoniza perfectamente con las facultades que el artículo 4o. constitucional otorga a los Estados, en su párrafo segundo, para que determinen cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio. Por lo demás, la circunstancia de que el decreto que se estudia, sea aplicable a los propietarios de farmacias, a quienes se hubiere autorizado, de acuerdo con decretos anteriores, para ser responsables de sus respectivos establecimientos, no contraría lo antes expuesto, pues debe tomarse en cuenta que el legislador permitió esas autorizaciones, como medida transitoria, entre tanto había un número suficiente de farmacéuticos titulados para atender los establecimientos que requieren las necesidades del Estado, de tal suerte que una vez desaparecida la causa que motivó la media, no hay razón para que subsista.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8484/39. Góngora Rigoberto y coag. 8 de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Fernando López Cárdenas.