Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/329147
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329147
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 4357
AUTORIZADOS PARA OIR NOTIFICACIONES, REVISION INTERPUESTA POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 4357
El artículo 27 de la Ley de Amparo vigente, establece de modo expreso que faculta a la persona designada para recibir notificaciones, para promover o interponer los recursos que procedan, en la respuesta a la notificación, y si dicha notificación se hace por lista, es inconcuso que el autorizado para oír notificaciones sólo puede contestarlas, por escrito e interponer el recurso procedente, atenta la forma en que se le notifica; por otra parte, el artículo 85 del propio ordenamiento, establece que la revisión debe interponerse por escrito, en el que se expresen agravios y se acompañen copias del mismo escrito, lo que sería físicamente imposible hacer a la persona designada para oír notificaciones, si se pretendiera que sólo en el acto de la notificación personal pudiera interponer la revisión; por lo que no hay duda de que la propia disposición legal quiso facultar a la persona designada para oír notificaciones, para interponer la revisión por escrito y dentro del término legal correspondiente, tanto más, cuanto el citado artículo 27 concede ese derecho sin limitación alguna, aun tratándose de sentencias definitivas, y se causaría perjuicio a los interesados si se estuviera a la interpretación literal y jurídica del precepto. En la hipótesis contraria, esto es, de estimarse que sólo en comparecencia puede la persona designada para oír notificaciones, contestar las que se le hagan e interponer los recursos procedentes, se tendría que suponer que la ley quiso que siempre se hicieran las notificaciones personalmente, lo cual haría nugatoria la facultad que concede el propio artículo 27, cuando las notificaciones se hagan por lista, por falta de medios para ejercitar aquella facultad, y debe tenerse presente que el tan repetido artículo 27 autoriza al designado para oír notificaciones, para promover o interponer los recursos que procedan, en respuesta a la notificación en general, no a la notificación personal, y no sería jurídico limitar la función o alcance de este precepto a esta especie de notificaciones, porque donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y porque tampoco debe suponerse contradictoria e ilógica la misma ley, de donde debe concluirse que la revisión interpuesta por escrito por el autorizado para oír notificaciones, debe estimarse legal.
Precedentes
Reclamación contra un auto de la Presidencia de la Suprema Corte 8580/38. Compañía de Inversiones Aztlán, S. A. 13 de marzo de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Aguirre Garza.