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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329176
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 4456
SUCESIONES, IMPUESTO SOBRE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 4456
Si el cónyuge supérstite cede un crédito para pagar la adquisición de un inmueble, hecha por el autor de la herencia y no está demostrado que pretendiera hacer una donación a título gratuito, se está en el caso de una persona que ponga a nombre de otro y que, por consiguiente, se subroga en los derechos del acreedor, pudiendo exigir del deudor, que le pague lo que pagó a su nombre, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, pues aun en el caso de que la cónyuge supérstite, con el consentimiento de su esposo, haya pagado una deuda de éste, como tercera no interesada en el cumplimiento de la obligación queda por este solo hecho, como mandataria de aquél y con el mínimo derecho a ser reembolsada de acuerdo con los artículos 2066, 2069 y 2577 del Código Civil citado, derechos que no pueden extinguirse por la interpretación que las autoridades fiscales hagan de la fracción I del artículo 7o., de la Ley de Herencias y Legados, pues dicho artículo no exige que se compruebe la existencia de un crédito constituido precisamente por el autor de la herencia, para que se verifique la deducción, pues para lo que requiere la ley que el crédito o adeudo éste constituido por aquél, es para establecer las excepciones a que se refiere el inciso a), de la citada fracción I del artículo 7o., y en el caso a estudio, la cónyuge supérstite tenía un crédito en contra de su esposo, mientras vivió y después contra la sucesión de éste; crédito que debe ser deducido al hacer la liquidación del impuesto de acuerdo con el precepto legal invocado. Cierto es que el tan citado precepto legal no comprende, declarándolas indeducibles, todas las deudas a cargo del autor de la sucesión y a favor de su cónyuge, sino exclusivamente aquéllas que él hubiera constituido, por lo cual debe entenderse que pueden deducirse las deudas que no se derivan de un acto propio del autor de la herencia y de las cuales se conoce suficientemente la causa jurídica que las origina, pues en tal caso, no puede estimarse que las haya constituido, dando lugar a que el fisco presuma de acuerdo con la ley, que no existe una obligación real y que sólo se trata de un acto simulado que tiende a defraudar sus intereses.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4354/39. Rucoz Miguel, sucesión de. 6 de junio de 1940. Mayoría de tres votos. Disidente: Fernando López Cárdenas. La publicación no menciona el nombre del ponente.