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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329177
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 4486
TERCERIAS EN MATERIA FISCAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 4486
Las tercerías que pueden interponerse en materia fiscal, para reclamar un bien embargado por adeudo de un tercero, no suspenden el procedimiento de ejecución, y si bien el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, dice que éste es improcedente contra actos que no tengan el carácter de definitivos, esto debe entenderse siempre que, conforme a la ley que establezca el recurso ordinario de que se puede hacer uso, se puedan suspender los efectos de los actos reclamados mediante dichos recursos, sin exigir mayores requisitos que los que consigna la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, lo que no sucede con las tercerías en materia fiscal, que puedan interponer los afectados por la acción de las autoridades fiscales, al exigir adeudos de un tercero; sin que sea tampoco de alegar que cabe el procedimiento administrativo que prevé el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, y que capacita a quienes habiendo sido afectados por el procedimiento, afirman que son poseedores a título de propietarios de los bienes embargados, porque este precepto debe entenderse en el sentido de que el legislador se refiere al caso normal en que los bienes aparezcan ser del propietario deudor del fisco, contra quien se dirige la acción coactiva y contra cuya afirmación sólo existe la de un tercero que aseguran, sin pruebas, que se ve molestado, con el embargo llevado a cabo por las autoridades fiscales; porque entonces, es necesario que se dé a esta persona la oportunidad de comprobar su afirmación, sobre la propiedad que le corresponde en los bienes embargados, y para ello necesita la tramitación de una tercería; pero cuando las constancias que obran en el Registro Público de la Propiedad, que hacen plena fe, aparece que ya al practicarse el embargo, los bienes no correspondían a la persona contra quien se enderezó el procedimiento coactivo, sino a un tercero ajeno al crédito fiscal, y no obstante las autoridades, desentendiéndose de esas constancias, embargan los bienes de ese tercero, si se pretendieron exigirle al mismo, que ante de acudir al amparo tuviese que seguir el largo procedimiento de una tercería, tal hecho equivaldría a privar al juicio de amparo de la eficacia que debe corresponderle. Si la autoridad fiscal responsable juzga que los títulos que acreditan la propiedad del tercero, son simulados y pretende sostener que los bienes pertenecen al causante del adeudo, apoyándose en las informaciones de varias personas, hay que tener en cuenta que dicha autoridad no es competente para juzgar y declarar sobre la existencia de la simulación ni para seguir discrecionalmente, y al margen de los procedimientos establecidos por la ley, investigaciones que corresponden a las autoridades judiciales, en forma de juicio, y oyendo al interesado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7820/39. Bautista Muñoz Catalina y coagraviado. 13 de junio de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Truchuelo.