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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329178
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 4503
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 4503
Como el efecto de la concesión del amparo es restituir al quejoso en el pleno goce de las garantías violadas, si un acto se declara violatorio de garantías, queda destruido, y, por lo mismo, no puede ser fuente de derecho alguno, que reclamen u opongan los terceros perjudicados, pues las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tienen que ser cumplidas inmediatamente, como lo ordenan los artículos 80, 104 y siguientes de la Ley de Amparo, dejando, desde luego, sin efecto, cualquier acto o contrato que estorben su pronto y debido acatamiento. Por tanto, si la sentencia de la Corte concedió el amparo respecto de la posesión que se había arrebatado al quejoso, en cumplimiento del fallo, debe restablecérsele en la posesión, y si no consta que se haya hecho así, es evidente que no está cumplida la ejecutoria del Alto Tribunal, y por todos los medios debe procurarse que se cumpla, en acatamiento de la jurisprudencia y de los artículos 80 y 113 de la Ley de Amparo, evitando que las autoridades responsables retarden su cumplimiento con evasivas o procedimientos ilegales. En suma debe reponerse al quejoso en la posesión sin que para ello sea obstáculo que el quejoso haya celebrado contratos respecto de los bienes cuya posesión le fue arrebatada, porque dichos contratos quedaron nulificados por virtud del amparo y la autoridad responsable tiene la obligación de adoptar medidas para que, en el más breve plazo, se consiga por el afectado la restitución material, sin que puedan aceptarse como legales los argumentos basados en que los terceros perjudicados han adquirido derechos en virtud de los contratos que celebraron con las autoridades y que por lo mismo, el quejoso tenga necesidad de deducir ante los tribunales las acciones correspondientes, ya que esos supuestos derechos no tienen base, toda vez que se derivan de un acto contrario a la Constitución General de la República y ningún derecho que se crea amparado por una ley secundaria, puede enfrentarse a los preceptos de la Carta Fundamental.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 315/39. Secretaría de Agricultura y Fomento. 27 de junio de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Gómez Campos y Fernando López Cárdenas. La publicación no menciona el nombre del ponente.