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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329225
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 665
ENERGIA ELECTRICA, LOS IMPUESTOS A LA, SON DE JURISDICCION FEDERAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 665
De los términos de los artículos 73, fracción X, de la Constitución Federal y 16, fracción I, de la Ley de Impuestos sobre Producción e Importación de Energía Eléctrica, se desprende con claridad, que la voluntad del legislador ha sido sustraer de la esfera de las autoridades locales toda jurisdicción para aplicar impuestos o gravar en cualquier forma, la venta de energía eléctrica, porque tal facultad está reservada expresamente a la Federación. El Código Nacional Eléctrico, de 30 de abril de 1926, y la ley que lo sustituye, de 31 de diciembre de 1938, vienen a confirmar, a través de su articulado, aquellos conceptos. Por lo demás, es aplicable el sentido de las disposiciones legales citadas, si se tiene en cuenta que las entidades federativas participan del cuarenta por ciento en el arrendamiento del impuesto federal, que en forma exclusiva grava esa industria; porcentaje que se aplica en los términos prevenidos por el artículo 15 de la ley del impuesto a que se hizo referencia. Ahora bien, si una persona compra energía eléctrica a una empresa productora o importadora, para revenderla en una entidad federativa, tal circunstancia no la coloca en situación de que se le pueda considerar como causante local, pues es indudable que la operación que realiza es compraventa de esa energía, lo cual está vedado gravar con impuestos a las autoridades locales, sin que quepa hacer el distingo entre venta y reventa. El artículo 15 antes mencionado conduce a la misma conclusión al establecer que se considera como vendida en cada entidad, la energía distribuida dentro de su territorio, para el consumo por los productores e importadores, ya sea directamente o bien por conducto de plantas o empresas distribuidoras, que de ellos la adquieran previamente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7831/39. Cortés Antonio. 9 de abril de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.