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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329279
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1652
ESCUELAS "ARTICULO 123", COMPETENCIA DE LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PARA CONOCER DE LA REVISION EN EL AMPARO, CONTRA RESOLUCIONES RELATIVAS A LAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1652
Si se promueve amparo ante un Juez de Distrito, contra el fallo que dictó el Tribunal Fiscal de la Federación en un juicio de oposición que se promovió contra el cobro de una cantidad, por una Oficina de Hacienda, por concepto de sueldos de un maestro de una escuela "Artículo 123", comisionado en un finca rústica, aunque no haya intervenido ninguna autoridad en materia del trabajo, como conforme al artículo 27, fracción I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia debe conocer del juicio de amparo contra los laudos que pronuncien las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya sean federales o locales, y de los recursos contra resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo que se promuevan contra actos de otras autoridades en materia de trabajo, es decir, de otras autoridades diversas a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cualquier que sean, ya que la citada disposición legal no dice que han de ser necesariamente autoridades del trabajo. Si la demanda de oposición reclama la inexacta aplicación de los artículos 111, fracción VIII, 334, fracción VII, 683 y 684 de la Ley Federal del Trabajo, la demanda plantea una cuestión relacionada con el cumplimiento de una obligación que deriva de la Ley Federal del Trabajo, cuya aplicación tendrá como objeto principal, determinar la autoridad que tiene la obligación de fijar los términos de la obligación y de exigir su cumplimiento y no el monto de esta obligación; resulta claro que se trata de materia del trabajo. Además, el establecimiento de escuelas, en la forma fijada por el artículo 123 constitucional, queda comprendido en la materia del trabajo, puesto que, sin la existencia de un contrato de trabajo, no surge la obligación de establecer y sostener tales escuelas, ya que con ellas se pretende elevar la condición individual de los hijos de los trabajadores, y precisamente por eso, la Ley Federal del Trabajo ha incluido en sus preceptos la fracción VIII del artículo 111, que reglamenta la obligación de los patronos de establecer y sostener escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores en los casos a que alude el mismo precepto; y el artículo 334, fracción VII, señala a la Secretaría de Educación Pública como una de las autoridades a quien compete la aplicación de las disposiciones de dicha ley. De modo se que aunque en la demanda de oposición no se reclama precisamente una orden para establecer una escuela 123, sino el cobro de los sueldos que corresponden al maestro; de cualquier manera, el asunto corresponde a la materia especial del trabajo, cuyo conocimiento no conviene dividir, sino imputarlo íntegramente a la Sala respectiva que no puede ser otra que la Cuarta. Como consecuencia de todo lo expuesto, de todo lo expuesto, debe concluirse que es competente la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la revisión interpuesta contra la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito, en el Juicio de amparo que se promovió contra el Tribunal Fiscal de la Federación.
Precedentes
Competencia 62/39. Suscitada entre la Segunda y Cuarta Salas de la Suprema Corte de Justicia. 29 de abril de 1940. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Octavio M. Trigo, Salomón González Blanco, Alfredo Iñárritu, Alfonso Pérez Gasga, Jesús Garza Cabello, Hermilo López Sánchez y Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.