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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329293
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1950
CONTRABANDO PARA LOS EFECTOS FISCALES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1950
Conforme al artículo 346 de la Ley Aduanal, el elemento esencial, básico, para que haya delito de contrabando, es el propósito de no pagar los impuestos que por la importación o exportación de mercancías, señala la ley. Ahora bien, como no todas las mercancías que se introducen a la República pagan impuestos, sino que algunas entran al territorio nacional sin gravamen alguno, y la introducción de otras está absolutamente prohibida, resulta que para poder decidir en determinado caso que se ha cometido el delito de contrabando, es indispensable demostrar que ha habido introducción de mercancías gravadas por la ley con el pago de determinados derechos, los cuales no fueron cubiertos. Así es que el elemento primordial de todo delito de contrabando, se tiene que basar precisamente en la naturaleza de las mercancías que fueron introducidas la país, de tal manera que si la misma no quedó determinada, no puede declararse que la introducción subrepticia de las mercancías haya sido hecha en detrimento del fisco, ya que éstas pueden no estar afectas al pago de derechos, y en tal caso, no puede decirse que haya los elementos necesarios para decidir que se trata de un contrabando. En consecuencia, si está demostrado que varios individuos, en connivencia con el quejoso, introdujeron diversas mercancías al país, provenientes del extranjero, por lugares no autorizados por la Ley Aduanal y sin la vigilancia de las autoridades aduanales, pero no se ha podido comprobar que se trata de mercancías que causen derechos, evidentemente que al quejoso se podrán imponer las sanciones que dicha ley señala, por las infracciones cometidas en la introducción de esas mercancías, pero no se le podrá exigir responsabilidad sobre la base de que sea introducción clandestina constituye un contrabando, porque faltan los elementos necesarios constitutivos de tal acto.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6618/39. Garza Salinas Gregorio. 2 de mayo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando López Cárdenas. Relator: José María Truchuelo.